Carlos Galán Doctor en Informática y Abogado especialista en Derecho de las TIC. Profesor del área de Derecho Administrativo. Universidad Carlos III de Madrid.

La Contratación Electrónica: una alternativa cierta… Y necesaria

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El Libro Verde sobre la generalización del recurso a la contratación pública electrónica en la Unión Europea, define “Contratación Electrónica”

(e-Procurement) como “un término general utilizado para designar la sustitución de los procedimientos basados en soporte de papel por el tratamiento y la comunicación mediante TIC a lo largo de toda la cadena de contratación pública”.

Por su parte, como un subconjunto de lo anterior, venimos entendiendo por “Licitación” las actividades comprendidas entre la publicación de los Pliegos llamados a regir un determinado expediente de contratación y su adjudicación, incluyendo la entrega de las ofertas y las notificaciones entre las partes. Si dicho proceso es iniciado y desarrollado utilizando medios electrónicos, entonces solemos hablar de “Licitación Electrónica Pública”. A ambos conceptos, contratación y licitación, dirigiremos los siguientes párrafos.

Es obligado mencionar, en primer lugar, que la Contratación Electrónica Pública ha venido siendo objeto de atención permanente por parte de las instituciones comunitarias, que han recomendado a los Estados miembro su inmediata incorporación al desenvolvimiento administrativo habitual, puesto que, como así se desprende de los estudios hechos y publicados, comporta importantes beneficios, entre los que se destacan sus significativos ahorros de costes, la mejora de la eficacia y eficiencia del procedimiento administrativo y el aumento de su transparencia, contribuyendo además al desarrollo tecnológico de las PYMES y la cohesión del tejido empresarial, armonizando al tiempo los procedimientos de compra de los organismos de las distintas Administraciones públicas.

Sin embargo, pese a sus ventajas, los organismos públicos, obligados a adoptar las medidas precisas que garanticen la conformidad técnica y jurídica del procedimiento, pueden llegar a sentir ciertas reticencias, derivadas las más de las veces de la novedad del método. Sobre este particular, esto es, sobre los requisitos tecnológicos, jurídicos y operativos de la licitación electrónica, nos proponemos incidir.

En primer lugar, y desde el punto de vista de la implementación técnica, conviene recordar que existen diferentes opciones, todas ellas perfectamente válidas, comprobadas y avaladas por numerosos casos de éxito, para soportar el desarrollo electrónico del proceso de contratación y licitación. Así, nos encontramos con organismos que han decidido acometer el desarrollo de su propia plataforma electrónica, poderes adjudicadores que han optado por adquirir licencias de software comercial y, últimamente, organismos que se han decidido a utilizar plataformas de licitación electrónica en modo servicio, pagando sólo por lo que consumen y eliminando costes de desarrollo y mantenimiento.

Habrán de ser, por tanto, los propios organismos públicos, los que deberán decidir qué modelo tecnológico se adapta mejor a sus necesidades, acompasando eficacia y coste.

En segundo lugar, nos encontramos con los condicionantes jurídicos. Pese a que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya apuntaba la necesidad de que el sector público utilizara medios electrónicos en el desenvolvimiento del procedimiento administrativo, no ha sido sino hasta la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), cuando se ha transformado aquella enunciada posibilidad en obligación, introduciendo con rotundidad el uso de los medios electrónicos en el desarrollo del procedimiento.

Es en el ecosistema jurídico creado por la LAECSP donde debemos colocar la legislación relativa a la contratación, ordenamiento vertebrado en torno al reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos del Sector Público (TRCSP). En la adecuada interpretación conjunta de estas normas -ambas de carácter básico- hallamos las claves para acomodar el desarrollo electrónico de la contratación a la preceptiva seguridad jurídica que debe presidir la actuación de los poderes públicos.

De su articulado podemos obtener los requisitos y condicionantes esenciales por los que habrá de regirse un expediente de contratación que se desarrolle en forma electrónica, desde las exigencias normativas en la publicación de los Pliegos, la remisión por parte de los licitadores de sus respectivas propuestas, su subsiguiente custodia segura, hasta la apertura de la Mesa de Contratación, las notificaciones, etc.

Nuestro ordenamiento jurídico posibilita -y prefiere, en sus propias palabras- que todo ello tenga lugar en forma electrónica, incluso -como así prevé el artículo 27.6 de la LAECSP-, exclusivamente en forma electrónica, siempre que se satisfagan los requisitos contemplados en el precepto y que, a nuestro entender, no deben ser obstáculo para su plena adopción, de forma análoga a como viene sucediendo con determinadas declaraciones tributarias societarias, cuya tramitación, reglamentariamente, sólo puede desarrollarse en forma electrónica.

Finalmente, llegamos a los condicionantes operativos. Éstos, pese a su aparente menor trascendencia, suelen representar uno de los mayores impedimentos para la plena implantación de las soluciones que estamos describiendo. La inercia de los poderes públicos y el miedo al cambio -derivado de la escasa confianza que, en ocasiones, han demostrado algunos responsables públicos respecto de la viabilidad técnica y la eficacia jurídica del procedimiento electrónico-, constituyen sin duda los obstáculos más importantes y que, por imperativo legal, resulta absolutamente necesario superar.

Es precisamente este convencimiento el que ha alentado a la Unión Europea a publicar sus últimos informes sobre la materia, entre ellos, la Comunicación COM (2012)179 A Strategy for e-Procurement, que, tras los pasos de documentos previos, anuncia para los próximos años la obligatoriedad de la contratación pública electrónica, en todos los Estados miembro y para cualquiera que sea el procedimiento de contratación elegido.

Por tanto, visto que la contratación electrónica es técnica y jurídicamente posible, visto también que es económicamente abordable -si se escoge la opción adecuada a cada caso-, visto que la EU alienta y proclama su uso hasta el punto de justificar públicamente la necesidad de extender su obliga
toriedad a todos los Estados miembro, y visto que, por razón de eficacia y eficiencia, es más que deseable, sólo resta que los poderes adjudicadores que aún no han tenido la oportunidad de realizar su primera experiencia, contando con el decidido apoyo del gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, adopten la actitud decidida y moderna que España necesita, especialmente en momentos en los que la eficacia y el ahorro de costes marcan nuestro presente y condicionan nuestro futuro.

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