Julián Valero Torrijos Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia.

Las transformaciones de la innovación tecnológica en la Administración Pública

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PUBLICADO EN: DATOS PERSONALES.ORG

En el presente trabajo intentaremos ofrecer las principales claves que, desde la perspectiva del derecho fundamental garantizado en el artículo 18.4 de la Constitución, han de tenerse en cuenta a la hora de abordar el proceso de modernización tecnológica de las Administraciones Públicas sin que, por ello, se vea sustancialmente afectada la posición jurídica de los titulares del referido derecho.

1. Planteamiento general: tendencias y garantías jurídicas en el contexto de la Administración electrónica

Casi cinco años después de la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos —en adelante LAE—, parece que ha transcurrido el tiempo suficiente para evaluar su impacto sobre la Administración Pública, tanto a nivel interno como en sus relaciones con los ciudadanos. Ahora bien, sería un planteamiento excesivamente abierto que, a fin de adaptarlo al objeto de este trabajo, requiere centrarlo desde la perspectiva del derecho de estos últimos a la protección de sus datos personales. Se trataría, en definitiva, de valorar en qué medida este derecho fundamental se ha visto afectado por el proceso de innovación tecnológica en el que se encuentran inmersas las Administraciones Públicas, de manera que pueda determinarse hasta qué punto la modernización está permitiendo una mejor protección de la posición jurídica de los ciudadanos o, por el contrario, las garantías jurídicas se han visto cercenadas o, en su caso, alteradas aprovechando las facilidades que aquella permite a la hora de manejar su información personal.

Ciertamente, desde una estricta consideración formal podría concluirse que las garantías jurídicas son suficientes dado que, por una parte, existe un marco normativo adaptado a las singularidades que plantea la tecnología en el referido ámbito —fundamentalmente la LAE— y, de otra parte, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal se encuentra tutelado a través de un extenso cuerpo normativo en el que destacan la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre —LOPD—, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre —RDLOPD—. Ahora bien, la gran pregunta que se plantea es si dicho bloque normativo es adecuado no ya desde una consideración simplemente cuantitativa —esto es, la cantidad de normas— sino, sobre todo, cualitativa, es decir, por lo que respecta a su adaptación a las exigencias derivadas del avance tecnológico.

En este sentido, el modelo de gestión que exige y permite la Administración electrónica en el actual contexto político, social y tecnológico reclama una mayor accesibilidad a la información y, en definitiva, un uso más intensivo de la misma tanto desde el punto de vista interno de las propias organizaciones administrativas como, en especial y sobre todo, de la sociedad. ¿En qué medida se podría ver afectada la configuración tradicional del derecho a la protección de los datos personales? Sin duda, el proceso de reforma de la Directiva 95/46/CE que ya se ha planteado por parte de la Unión Europea constituye una manifestación nada desdeñable de hasta qué punto existe una preocupación al respecto, más allá de los innegables intereses comerciales y económicos que también se encuentran presentes en la motivación de la reforma emprendida.

Desde estas premisas, en el presente trabajo intentaremos ofrecer las principales claves que, desde la perspectiva del derecho fundamental garantizado en el artículo 18.4 de la Constitución, han de tenerse en cuenta a la hora de abordar el proceso de modernización tecnológica de las Administraciones Públicas sin que, por ello, se vea sustancialmente afectada la posición jurídica de los titulares del referido derecho.

2. Hacia una Administración más abierta y transparente

Entre las principales consecuencias de la actual crisis económica y política habría que destacar la creciente demanda social de fortalecer las bases democráticas en las que se sustentan los poderes públicos y, en particular, el ejecutivo. No resulta, por tanto, casual que los términos Gobierno y Administración Abiertos se hayan convertido en los últimos meses en referencias inexcusables cuando se plantean los desafíos de la modernización en el sector público, en particular cuando el análisis se centra en las posibilidades que ofrece la tecnología y, sobre todo, el actual desarrollo de Internet y las innovadoras herramientas que se están desarrollando.

Desde esta perspectiva, la anunciada Ley de Transparencia constituye quizás la medida que mayor impacto ha tenido en el debate político. Ahora bien, una de las principales limitaciones en el acceso y la difusión de información administrativa viene constituida por la necesidad de proteger los datos personales, de manera que en principio no cabría admitir que el objeto de la transparencia se refiera a información vinculada a personas físicas identificadas o identificables, a menos que se disponga del consentimiento de los afectados o así lo prevea una norma con rango legal —artículos 6 y 11 LOPD—. A este respecto, debe recordarse que la normativa vigente del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos ni siquiera hace mención a la protección de los datos personales, articulando su regulación a partir de otros conceptos jurídicos como los datos nominativos y la intimidad, lo que sin duda constituye una dificultad práctica de gran relevancia a la hora de integrar sus previsiones con las fijadas, con carácter general, por la LOPD.

Más allá de otras consideraciones, desde la perspectiva de la tecnología es necesario recordar que la difusión de la información por medios electrónicos implica una mayor incidencia sobre la esfera jurídica del titular de los datos a los que afecte; todo ello al margen de que el tratamiento se encuentre amparado por una previsión legal, tal y como sucede singularmente con la publicación de los actos administrativos en diarios oficiales o sedes electrónicas. Sin embargo, ni la propia LOPD ni el artículo 12 LAE se han preocupado de regular las singularidades que conlleva la difusión y el acceso a la información por medios telemáticos, de manera que la resolución de los eventuales conflictos entre la publicidad y la privacidad ha correspondido a la interpretación casuística llevada a cabo las autoridades de control y, en su caso, los órganos judiciales.

Con carácter general, la solución por la que se ha optado consiste, de una parte, en fijar condiciones para la difusión de la información administrativa, de ma
nera que la misma se someta a una valoración acerca de su proporcionalidad, se fijen límites temporales para su disponibilidad, se determine qué medidas deben adoptar cada uno de los responsables/encargados del tratamiento o, en su caso, se concrete ante quién se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. A partir de tales pautas interpretativas, algunas disposiciones de rango reglamentario han empezado a dotar de naturaleza normativa a tales criterios, tal y como sucede en el ámbito de los tablones de edictos electrónicos que, al amparo de la previsión del artículo 12 LAE, se han puesto en marcha en el ámbito del tráfico y la Seguridad Social.

Ahora bien, a los efectos que ahora interesan, la principal característica que puede destacarse de la interpretación práctica que se viene realizando tanto en sede administrativa como judicial consiste en limitar el papel que llevan a cabo los buscadores en Internet, de manera que con cierta frecuencia se hace recaer sobre los mismos la obligación de impedir la localización de información que, sin embargo, está disponible a través del servicio que presta un tercero. Podría pensarse que, en aplicación del principio de calidad de los datos y, en concreto, de la proporcionalidad exigida por el artículo 4 LOPD, se trata de una medida justificada en aquellos supuestos donde la finalidad pretendida con la difusión consista en la comunicación que se realiza a los interesados —y, por tanto, no a terceros— ante la imposibilidad o inconveniencia de llevar a cabo una notificación personal y presencial de las decisiones administrativas, tal y como sucede singularmente en los casos a que se refiere el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común —LRJAP—.

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